
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), determinó que la trasmisión gratuita de “tiempo de Estado” -spots de gobierno-, en radio y televisión abierta y restringida, no representa una violación del derecho a la libertad del trabajo.
Debido a que es una obligación que deben prestar los concesionarios para temas de interés general educativos, culturales y sociales.
Al resolver el amparo en revisión 690/2015, los integrantes de la Segunda Sala de la Corte declararon la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que regulan el denominado “tiempo de Estado”.
El tiempo de Estado es aquel que deben reservar los concesionarios del servicio público de radio y televisión para transmitir gratuitamente temas educativos, culturales y de interés social, así como los contenidos de la programación que se transmite por esos medios de comunicación.
Los ministros sustentaron que la radio y la televisión son servicios públicos de interés general que se prestan mediante el uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad de la Nación, cuyo fin es fomentar los valores de la identidad nacional, contribuir a los fines de la educación e informar a la sociedad sobre temas de interés general.
En ese sentido, se determinó que la obligación impuesta a los concesionarios que prestan el servicio público de radio y televisión abierta, consistente en efectuar transmisiones gratuitas diarias de hasta treinta minutos para difundir temas educativos, culturales y de interés social, no puede estimarse violatoria del derecho a la libertad de trabajo.
Esto máxime que la solicitud formulada por los particulares para el otorgamiento de la concesión respectiva conlleva la aceptación voluntaria de prestar ese servicio en los términos y condiciones que fijen las leyes.
La Segunda Sala determinó que la referida obligación no es violatoria del principio de igualdad, ya que a los concesionarios del servicio público de radio y televisión restringida -telecomunicaciones- se les impone la obligación de reservar hasta seis horas diarias.
También hasta uno o más canales para transmitir sin costo alguno las señales de las instituciones públicas federales y la programación que indique la Secretaría de Gobernación; esto es, todos los concesionarios del servicio de radio y televisión tiene el deber de efectuar transmisiones gratuitas por concepto de “tiempo de Estado”.
La Segunda Sala aclaró que las personas que editan, venden o distribuyen periódicos y revistas, a quienes no se les exige reservar un espacio por concepto de “tiempo de Estado”, la razón es porque los citados medios de comunicación revisten características especiales que los distinguen entre sí, colocándolos en una situación jurídica disímil y por ende, ameritan una regulación diversa.
Los ministros determinaron también que la imposición de ciertos contenidos a la programación que se difunde por radio y televisión no vulnera el derecho de libertad de expresión, ya que ello atiende a un fin constitucionalmente válido.
Este derecho consiste en garantizar la función social del servicio público de la radiodifusión y asegurar el derecho de las audiencias, mediante la transmisión de información que propicie la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, así como el sano esparcimiento y desarrollo infantil.
En relación con el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por la ley en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
La Segunda Sala de la SCJN determinó que la exención prevista a favor de los concesionarios de uso social que presten el servicio público de radio y televisión abierta, no puede estimarse violatoria del principio de equidad tributaria y del derecho humano de no discriminación.
Ello, porque la referida exención obedece a un fin constitucionalmente válido, consistente en promover la radiodifusión sin fines de lucro para asegurar el acceso de un mayor número de personas a contenidos que promuevan la integración nacional.
Así como la formación educativa, cultural y cívica, con una difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional.
“Máxime que los concesionarios de uso comercial, a diferencia de los de uso social, pueden prestar el servicio de radiodifusión sin un propósito específico y con ánimo de lucro, e incluso, pueden arrendar las bandas de frecuencia que les son asignadas y vender espacios publicitarios atendiendo a las disposiciones legales respectivas.
“Destacándose que el trato diferente que genera la exención atiende a las características particulares de la concesión, no así a las circunstancias personales de sus titulares como lo es su nacionalidad, condición social, religión o cualquier otra análoga inherente a la dignidad humana, ni tiene por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades”.

