En sesión pública celebrada el 11 de abril de 2024, las Magistraturas que integran el
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron un total de 5 Juicios
de la Ciudadanía Local, 4 Recursos de Apelación, 1 Procedimiento Sancionador
Ordinario y Procedimientos Especiales Sancionadores y 11 Procedimientos
Especiales Sancionadores.

  • En el JDCL/55/2024, el Coordinador de MORENA en el Distrito Federal 10 de
    Ecatepec, impugnó la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad de
    Justicia, de tramitar y resolver la queja interpuesta en contra de Azucena
    Cisneros Coss.
    Al haberse demostrado que el órgano responsable no ha sustanciado y
    emitido resolución al respecto, habiendo transcurrido, cuando menos,
    setenta y seis días naturales desde la presentación de la queja a la fecha en
    que se resuelve; el Tribunal determinó amonestar públicamente a la Comisión
    Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
  • En los diversos Juicios de la Ciudadanía Electoral Local 65, 66 y 67 del presente
    año, las personas actoras de éstos, impugnaron de la Junta Municipal 25
    (JDCL/65/2024 y JDCL/66/2024); así como de la Junta Distrital 43
    (JDCL/67/2024), todas con sede en Cuautitlán Izcalli, la presunta omisión de
    ejercicio de la función de Oficialía Electoral. Respecto a los tres juicios, el
    Tribunal determinó declarar infundado los motivos de disenso.
    “2024. Año del Bicentenario de la Erección del Estado Libre y Soberano de México”.
    BOLETÍN/SP09/2024
  • Por su parte, en el JDCL/114/2024 una persona que se auto adscribe como
    indígena Tepenaca, denunció al Presidente Municipal, al Secretario del
    ayuntamiento y al Director de Ciudad Sostenible Cambio Climático y
    Recursos Hídricos, todos del municipio de Ocoyoacac, Estado de México,
    entre otros, por actos de violencia política contra las mujeres en razón de
    género, derivado de la violación a sus derechos político-electorales en su
    vertiente de ejercicio del cargo.
    Al respecto, el Tribunal resolvió declarar parcialmente fundados sus motivos
    de agravio, concretamente aquellos relativos a la existencia de Violencia
    Política en Razón de Género, ya que las acciones y omisiones de tracto
    sucesivo aludidas por la promovente y desplegadas por el Presidente
    Municipal, el Secretario del ayuntamiento y el Director de Ciudad Sostenible
    Cambio Climático y Recursos Hídricos, invisibilizaron e impidieron a la
    promovente ejercer de manera plena sus funciones en el Cabildo por su
    condición de ser mujer indígena.
  • En el RA/5/2024, se controvirtió la negativa de implementación de medidas
    cautelares solicitadas por la ahora actora en un diverso procedimiento de
    queja, aduciendo entre otras cosas, que la responsable realizó un estudio
    previo para la negativa, sin contar con facultades para ello, pues a su decir, el
    estudio de fondo es una facultad exclusiva para el TEEM. Al respecto,
    analizadas las constancias, el Tribunal determinó confirmar el acuerdo
    impugnado, en virtud de que sí es facultad de la responsable, derivado de la
    naturaleza del pedimento, realizar el pronunciamiento respecto al
    otorgamiento o no, de las medidas cautelares.
  • En el RA/06/2024, se impugnó el Acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo
    del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente
    “2024. Año del Bicentenario de la Erección del Estado Libre y Soberano de México”.
    BOLETÍN/SP09/2024
    PES/TEMAS/MORENA/JLEN/063/2024/03, de fecha nueve de marzo, en el que
    se determinó desechar de plano la denuncia respectiva.
    En este caso, el Tribunal determinó revocar el acuerdo impugnado, puesto
    que resolución emitida declaró la inexistencia de la infracción denunciada;
    práctica contraria a la legislación de la materia, puesto que ello es facultad
    expresa de este Tribunal, dentro del respectivo estudio de fondo.
  • En el RA/7/2024, igualmente se impugno el acuerdo de negativa de medidas
    cautelares dentro de un procedimiento sancionador. Al respecto, se resolvió
    declarar infundados los agravios y confirmar el acuerdo respectivo, en razón
    de que en el acuerdo controvertido se expresaron los razonamientos y
    fundamentos en los que se basó la negativa.
  • Por su parte, en el diverso RA/8/2024 el Partido Acción Nacional impugnó el
    acuerdo IEEM/CG/63/2024 relacionado con la aprobación de los Lineamientos
    para la organización, realización y difusión de debates públicos electorales
    entre las candidaturas a diputaciones y presidencias municipales, en el marco
    del actual proceso electoral. Al respecto, el TEEM determinó que con los
    Lineamientos no se inhibe la posibilidad a los partidos políticos y
    candidaturas de publicitar sus plataformas electorales, así como de dar a
    conocer a la ciudadanía sus propuestas. En consecuencia, se confirmó el
    acuerdo motivo de la impugnación.
  • En los Procedimientos Especiales Sancionadores 8, 16 y 51, se denunciaron a
    María del Carmen de la Rosa Mendoza, Diputada local del Distrito 41 con
    cabecera en Nezahualcóyotl (PES/8/2024 y PES/51/2024); así como a Paola
    Jiménez Hernández (PES/16/2024), Diputada local por el Distrito 36 con
    cabecera en Zinacantepec; por actos anticipados de precampaña y campaña,
    uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como
    promoción del informe de actividades legislativas fuera de los plazos legales.
    “2024. Año del Bicentenario de la Erección del Estado Libre y Soberano de México”.
    BOLETÍN/SP09/2024
    En los tres casos, se determinó declarar como inexistentes las infracciones
    consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción
    personalizada y uso indebido de recursos públicos. Por su parte, se resolvió
    declarar la existencia de la infracción consistente en la difusión extemporánea
    del segundo informe de labores legislativas. En consecuencia, se ordenó dar
    vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado, a efecto de que proceda
    a imponer la sanción que en derecho corresponda.
  • En el PES/42/2024, se denunció al C. Erick Beller Torres por la presunta
    realización de actos anticipados de campaña y la vulneración a las normas de
    propaganda electoral, derivado de la colocación de tres anuncios
    espectaculares, en diversos domicilios del Municipio de Naucalpan de Juárez,
    Estado de México, los cuales no incluyen el emblema del partido, así como el
    símbolo de reciclaje.
    Al respecto, el Tribunal determinó que la propaganda denunciada sí cumple
    con lo establecido en el artículo 243 del Código de la materia y la misma, no
    presenta un llamamiento expreso al voto, hacia una opción política o
    plataforma electoral alguna a favor del denunciado.
    No obstante, por lo que se refiere a la falta del símbolo de reciclaje que debe
    contener la propaganda impresa, se tiene por acreditada la misma, y resulta
    constitutiva de violación al marco jurídico. En consecuencia, se determinó
    imponer una amonestación pública.
  • En el PES/36/2024, se denunció a la Presidenta Municipal de Naucalpan de
    Juárez, Estado de México y a Enrique Vargas Del Villar, Diputado Local, por
    supuesta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y
    campaña derivado de dos publicaciones, alojadas dos links de la red social
    Facebook, que dan cuenta de la celebración de un evento político el veinte de
    “2024. Año del Bicentenario de la Erección del Estado Libre y Soberano de México”.
    BOLETÍN/SP09/2024
    enero, en Naucalpan de Juárez, en el cual a consideración del promovente, se
    difunde la intención de reelección por parte de la C. Angélica Moya Marín.
    Al respecto, las Magistraturas integrantes del Pleno del TEEM determinaron
    tener por inexistentes las infracciones denunciadas. Sin embargo, se precisó
    que el quejoso, en su escrito de alegatos, hizo valer probables infracciones al
    párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal. Al respecto, toda
    vez que la autoridad sustanciadora admitió la queja sólo por promoción
    personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, se dejó a salvo
    el derecho del denunciante, para que pueda hacerlo valer en la vía, términos
    y ante la autoridad que conforme a derecho proceda.
  • En el PES/48/2024, que fuera interpuesto por la presunta realización de actos
    anticipados de precampaña y campaña, así como, por la omisión de retirar
    propaganda electoral del proceso electoral 2021, en bardas ubicadas en el
    municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, atribuible a un
    ciudadano, así como al Partido Verde Ecologista de México; el TEEM
    determinó tener por inexistentes las infracciones denuncias, con salvedad de
    las consistentes en retirar propaganda electoral.
    De ellas, se declaró la existencia de la infracción, ya que de autos se acreditó
    que dicha propaganda electoral correspondió al proceso electoral 2021, la cual
    no fue retirada por el sujeto obligado, es decir, por el partido político infractor,
    en el plazo establecido por la normatividad electoral. En consecuencia, se
    impuso una sanción consistente en una amonestación pública.
  • Por último, en los diversos Procedimientos Especiales Sancionadores 13, 23,
    39, 47, 50; así como en el PSO/13/2024, se determinó declarar como
    inexistentes las infracciones denunciadas.