La Cámara de Diputados emitió el proyecto de declaratoria de aprobación de la reforma y adición al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas.
La presidenta de la Mesa Directiva, Kenia López Rabadán, dijo que una vez realizado el cómputo de votos aprobatorios de la mayoría de las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, se emite el siguiente proyecto de declaratoria:
“El Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declara reformado el artículo127 de la Constitución Política, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas. Se remite a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales”.
Previamente, la secretaria de la Mesa Directiva, diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (PT), dio cuenta de 20 votos aprobatorios correspondientes a las legislaturas de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán, Zacatecas y de la Ciudad de México.
Lo reformado integra el lenguaje inclusivo para utilizar la expresión “persona titular del Ejecutivo Federal” en lugar de “presidente de la República” y sustituye “ningún servidor público” por “ninguna persona servidora pública”.
Indica que en cualquier caso las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de organismos descentralizados, empresas públicas del Estado, sociedades nacionales de crédito, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, empresas públicas y fideicomisos públicos de las entidades federativas y de los municipios, no deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.
Las disposiciones e instrumentos jurídicos que regulen la relación laboral no podrán establecer condiciones que superen el límite señalado en el párrafo que antecede.
Quedan excluidas de lo previsto en el segundo párrafo de esa fracción las Fuerzas Armadas, las jubilaciones o pensiones que se constituyan a partir de las aportaciones voluntarias a los sistemas de ahorro para el retiro basados en cuentas individuales, las jubilaciones o pensiones constituidas a partir de aportaciones sindicales en los sistemas de ahorro complementarios, y la pensión no contributiva a que se refiere el artículo 4º de la Constitución Política.
En el régimen transitorio se precisa que a partir de la entrada en vigor del presente decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes.
Los entes públicos a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 127, con las excepciones previstas en dicha fracción, deberán revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes de pensiones o jubilaciones, para que se ajusten a lo previsto en el presente decreto.
Destaca que los haberes de retiro concedidos conforme al marco constitucional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se conservarán en los términos en que fueron reconocidos.
Las aportaciones que realice el Estado a cuentas individuales o planes complementarios de pensiones o jubilaciones de las personas servidoras públicas de las entidades paraestatales del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios, a partir de la entrada en vigor del citado decreto, se sujetarán al límite previsto en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 de la Constitución Política.
En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán revisar y, en su caso, adecuar el marco jurídico aplicable, a fin de hacerlo congruente con lo dispuesto en el presente decreto.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gastos que intervienen en su aplicación, por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos a dichos ejecutores de gasto en el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes y tampoco podrán incrementar su presupuesto regularizable en servicios personales ni de gasto de operación.

